Viña del Mar, 07 Septiembre 2015
Don Maximiliano Larraechea Loeser
Don Maximiliano Larraechea Loeser
Director
General de Aeronáutica Civil
Estimado Director General, junto con saludarlo
cordialmente, deseo expresar a Us. que durante la semana recién pasada se produjo un lamentable
episodio que por cierto continúa incrementando el desaliento de algunos pilotos
Instructores de Vuelo en el cumplimiento de su actividad profesional y que debiese
hacer meditar a la autoridad aeronáutica del país sobre hacia donde se
encaminan las actuales decisiones o procedimientos de Seguridad Operacional tendientes
a elevar los estándares de seguridad en el país.
Lo anterior, debe hacer replantear las actuales
disposiciones emanadas por la DGAC, como principal organismo fiscalizador de
Aviación en Chile y que actúa en resguardo de la Seguridad de Vuelo y de este
modo avalar medidas que no se condicen con la Seguridad Operacional. Recientemente
tenemos el caso de la suspensión del cruce de aeronaves menores sobre el
aeropuerto Arturo Merino Benítez, aduciendo problemas de seguridad.
Lamentablemente sigo sosteniendo que la
Seguridad Operacional en el país ha perdido el rumbo y el hecho que pasó a
relatar a continuación avala lo anteriormente señalado: El hecho en comento
afectó al Instructor de Vuelo Don Jorge Calderón, el cual cuenta en la
actualidad con su habilitación de Instructor de Vuelo vigente y sucedió en el
aeródromo de SCTB, durante una actividad de fiscalización por parte de un
Inspector de la DGAC.
En dicha oportunidad, al señalado Instructor de
Vuelo se le curso una notificación infraccional por el sólo hecho de haber
despegado y aterrizado desde el aeródromo de SCTB, en la posición habitual que
ocupa el Instructor de vuelo, cual es desde el asiento derecho de la aeronave, en
una actividad de instrucción de vuelo.
Sí bien estoy en conocimiento de que existe una
disposición que se estableció tiempo atrás, el cual más bien tiene su origen con
posterioridad al lamentable accidente aéreo ocurrido por una aeronave de
Carabineros en dicho aeródromo.
En dicha oportunidad se estableció la prohibición
en el aeródromo de Tobalaba para que un Alumno Piloto pueda despegar ocupando el
asiento izquierdo de la aeronave aun cuando sean acompañados por un Instructor
de Vuelo debidamente calificado por la DGAC.
Al respecto, la actual normativa aeronáutica vigente
faculta para que un Instructor de Vuelo pueda despegar en actividades de instrucción
de vuelo desde dicha posición. Al igual que la misma normativa no establece
ninguna circunstancia especial en la cual se inhabilita de dicha facultad al Instructor
de Vuelo.
Al respecto, Sr. Director deseo expresar a US.
que no puedo estar más en desacuerdo con esa medida de mitigación que más bien
obedece a decisiones políticas y arbitrarias más que a una acción que contribuya
ciertamente a elevar las medidas de seguridad en las operaciones aéreas.
En lo personal, también me dedico actualmente a
la instrucción de vuelo y dado que gran parte del tiempo suelo operar desde el
asiento derecho, me siento mucho más cómodo operando desde dicha posición y no estimo
que sea para nada relevante el que un Instructor de Vuelo deba despegar necesariamente
desde el asiento izquierdo para otorgar mayor seguridad.
De modo tal que no habrá mayor prenda de
garantía y de seguridad en las operaciones aéreas, que un Alumno Piloto que
despegue o aterrice desde el aeródromo de Tobalaba, sea monitoreado y
acompañado durante el vuelo por un Instructor de Vuelo.
En resumen, cualquier piloto que no sea un Instructor
de Vuelo y que despegue o aterrice desde el Aeródromo de Tobalaba, eleva en
mayor grado los riesgos operacionales en el aeródromo en comento.
Al respecto, siempre en estas circunstancias
cuando ocurren estas situaciones especiales, apelo al buen juicio de las
personas y espero sinceramente que se pueda volver analizar dicha decisión y
permita revocar una medida adoptada con anterioridad, que estimo que en nada
contribuye a poder mitigar los riesgos operacionales en SCTB.
Atte. a Us.
Juan Pablo Martínez De Ferrari
IV-IVI LIC. 1.571
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