Código de referencia OIRS:
88506
Estimado Sr. Martínez:
Respecto a su consulta se
puede indicar lo siguiente:
Entendiendo el lucro como la
“ganancia o beneficio que se persigue con el asunto o negocio” se puede
establecer que bajo la perspectiva del rol fiscalizador de la Dirección General
de Aeronáutica Civil, hay dos instancias en la que se puede realizar instrucción;
una con fines de lucro, para esta actividad se debe realizar en el contexto de
una empresa aérea comercial el cual debe contar con un certificado AOC,
otorgado una vez que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos por
la DAN 119.
La otra instrucción es, sin
fines de lucro, cuya actividad se encuentra dentro de la aeronáutica no
comercial conforme al artículo 93 del Código Aeronáutico. Esta última, no
requerirá una AOC, ya que se entiende que el instructor no está lucrando con
esa actividad, de acuerdo a lo establecido por la Contraloría General de la República, en el
sentido que no existe un impedimento legal, en orden a que personas que se
dedican a instruir a sus alumnos en la técnica de vuelo, estén impedidos para
cobrar un honorario o generarse ingresos en retribución por esa enseñanza.
La misma resolución
establece que la DGAC no le corresponde pronunciarse acerca de los cobros que
se le formulen a los alumnos, ya que este último aspecto excede el ámbito de
resguardo de las normas de seguridad en la aeronavegación que le está
encomendado a ese organismo.
Clarito!! excelente :)
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