martes, 23 de julio de 2013

Circular de Asesoramiento DGAC

DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL
DEPARTAMENTO SEGURIDAD OPERACIONAL
 
 
 
CIRCULAR DE ASESORAMIENTO
 
(Resolución Exenta Nº 08/0/1/1219  de fecha  21.JUN.2013)
 
 
MEI y MAC PARA EL PÁRRAFO 4.5.1 letra c)mero 3.- del DAR 01
 
 
I.     PROPÓSITO.
 
La  presente  Circular  de  Asesoramiento  sobre  Material  Explicativo  e  Informativo (MEI)  y todos Aceptables de Cumplimiento (MAC), constituye   un documento cuyo texto contiene interpretaciones y métodos con la intención de aclarar y servir de  guía  a  las  Escuelas  de  Vuelo,  Clubes  Aéreos  y  solicitantes  y  titulares  de Certificados  de  Centros  de  Instrucción  Aeroutica  Civil  (CIAC)  y  Centros  de Entrenamiento de Aeroutica Civil (CEAC), a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo 4.5.1 letra c) número 3.- del DAR 01.
 
II.    ALCANCE.
 
El alcance es orientado a los siguientes aspectos:
 
(a)               Proporcionar una ayuda a las Escuelas de Vuelo, Clubes Aéreos y solicitantes o titulares de un Certificado de Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC 141) y de  un Certificado de Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CEAC 142) para la correcta interpretación del párrafo 4.5.1 letra c) mero 3.- del DAR 01.
 
(b)               Proporcionar  lineamientos  de  mo  cumplir  de  una  manera  aceptable  con  los requisitos del DAR 01 establecidos en el párrafo indicado.
 
 
III.   INFORMACIÓN GENERAL (MEI).
 
 
(a)               El DAR 01 contempla una disposición relativa a la obtención de la Habilitación de Vuelo  por  Instrumentos  que  establece:  la  totalidad  de  las  horas  de  vuelo  que considere el curso, en todos los casos, deberán ser realizadas con un instructor de vuelo por instrumentos.
 
(b)               Interesa aclarar debidamente el sentido y alcance de la expresión horas de vuelo que  emplea el numeral 4.5.1 letra c) número 3.- del Reglamento, toda vez que empleando la acepción horas de vuelo en su sentido literal, se debe entender que dicho concepto se refiere a horas que efectivamente sean voladas en la aeronave, descartando de dicha referencia al empleo de dispositivos de simulación de vuelo para instrucción, como son los entrenadores y simuladores de vuelo.
 
(c)               Aplicando  el  sentido  restringido  de  la  acepción  horas  de  vuelo es  decir,  la actividad de vuelo “real” que se desarrolla en una aeronave—, se debe deducir que la actividad que se desarrolla en entrenadores y simuladores de vuelo no requiere necesariamente ser realizada con un instructor de vuelo por instrumentos (IVI).
 
(d)               El Anexo 1 Licencias al Personal en 2.1.8.2 establece: Ninn Estado contratante permitirá que una persona imparta instrucción en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo para expedir una licencia o habilitación de piloto, a menos que dicha  persona  tenga  o  haya  tenido  una  licencia  apropiada  o  cuente  con  la instrucción y experiencia de vuelo adecuadas y haya recibido la debida autorización de  dicho Estado contratante. Se entiende por instrucción y experiencia de vuelo adecuado lo siguiente:
 

 
(1)              que la persona que quiera impartir conocimientos en materias aerouticas, tenga las competencias en técnicas de instrucción; y

(2)              en cuanto a la experiencia de vuelo, que la persona que va a instruir tenga la habilitación de vuelo por instrumento vigente.

(e)              De lo expuesto en el punto (d) anterior, se debe entender que una persona que no cuente con la calidad especifica de Instructor de Vuelo, puede impartir instruccn en un entrenador o simulador de vuelo para la obtención de la habilitación de vuelo por instrumentos.


III.      MÉTODO ACEPTABLE DE CUMPLIMIENTO (MAC).


(a)               Basado en la explicación indicada en el MEI de esta circular, resulta un método aceptable de cumplimiento (MAC), el que la instrucción de vuelo para obtener la habilitación  de  vuelo  por  instrumentos,  cuando  sea  efectuada  empleando  un dispositivo  de  simulación  de  vuelo  para  instrucción  (entrenador  o  simulador) aprobado por la DGAC, puede ser impartida por:

(1)                Un Instructor de Vuelo por Instrumentos (IVI);

(2)                Quien sea titular de la Habilitación de Instructor de Vuelo que además posea Habilitación de Vuelo por Instrumentos, ambas vigentes;

(3)                Quien haya poseído ambas habilitaciones recién señaladas; y

(4)                Por un piloto poseedor de la Habilitación de Vuelo por Instrumentos vigente, que haya efectuado un curso de capacitación pedagica y demostrado ante la DGAC que posee  la  instrucción  y  competencias  exigidas  por  el  DAR  01,  párrafo  4.5.4  a) Conocimientos y c) Pericia en lo que se refiere a entrenador sintético.

                    En los casos (2), (3) y (4), la instrucción que se efectúe en entrenadores sintéticos  para  la  obtención  de  la  Habilitación  de  Vuelo  por  Instrumentos debe ser supervisada por un IVI que se desempe en la Escuela de Vuelo, Club reo, CIAC 141 o CIAC 142.

(b)                 Se fiscalizarán las tareas de instrucción que se desarrollen al amparo del DAR 01 y de  esta Circular de Asesoramiento, prestando especial atención a la competencia del piloto que no es instructor, a la aprobación por parte de la DGAC del dispositivo de simulación de vuelo (entrenador o simulador), y a la tarea de supervisión general que debe efectuar el IVI de la entidad que imparte la instrucción.


IV.        VIGENCIA.

Esta Primera Edición de la CA 01.001 entra en vigencia en la fecha de su aprobación.
 


 
 
 
 
 

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